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​ Prevención del lavado de dinero

En términos generales, el lavado de dinero puede ser entendido como la operación mediante la cual, personas o entes relacionados regularmente con organizaciones delictivas, intentan legitimar fondos provenientes de acciones ilícitas -desarrolladas tanto a nivel nacional como internacional- con el fin de introducirlos a los flujos monetarios comunes, sin levantar sospechas o dudas sobre su proveniencia.

Una de las actividades económicas que no escapa de la posibilidad de constituirse en un medio para la legitimación de capitales y financiamiento de terrorismo, es la aseguradora (entendida en sentido amplio como la que realizan las aseguradoras, reaseguradoras e intermediarios), esto a pesar de que sus características particulares hacen que se torne en muchos casos compleja e ineficiente a efectos de propiciar un intercambio rápido y constante de dinero "sucio" por legítimo.

En Costa Rica la norma jurídica sobre la que se fundamenta todo el sistema de prevención y control de la legitimación de capitales, financiamiento del terrorismo y otras actividades conexas, es la Ley sobre Estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo, N° 8204, en donde se establecen las principales obligaciones que se imponen a las entidades responsables, así como las potestades y herramientas jurídicas con las que cuentan las autoridades competentes para fiscalizar su cumplimiento.

  
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En relación con el tema planteado, el primer artículo de relevancia para el presente análisis es el número 14; el cual establece que las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Seguros (SUGESE) se encuentran sujetas a las obligaciones de la ley, al señalar:

"Artículo 14.- Se consideran entidades sujetas a las obligaciones de esta Ley, las que regulan, supervisan y fiscalizan los siguientes órganos, según corresponde:

  1. La Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef).

  2. La Superintendencia General de Valores (Sugeval).

  3. La Superintendencia de Pensiones (Supen).

  4. La Superintendencia General de Seguros." (El resaltado no es propio del original)

En concordancia con lo anterior, el artículo 16 de ese cuerpo establece una serie de obligaciones a los sujetos supervisados,  entre las que destacan:

  1. Obtener información sobre la verdadera identidad de las personas en cuyo beneficio se establezca una relación comercial,

  2. Mantener cuentas nominativas, y conservar un registro de la información obtenida de sus clientes.

Estas obligaciones, indudablemente repercuten de forma directa en la relación que los entes supervisados  establezcan o intenten establecer con sus clientes y el público en general, que requiera algunos de los servicios que prestan.

Loa anterior cobra mayor relevancia si se toma en cuenta de que el artículo 81 inciso a) punto 4, al definir las multas a las que eventualmente se podrían ver expuestos los entes supervisados que incumplan con las obligaciones que la ley les impone, señala:

"Artículo 81.- Las personas físicas y jurídicas señaladas en los artículos 14 y 15 de esta ley, serán sancionados por el órgano de supervisión y fiscalización competente, de la siguiente manera:

  1. Con una multa del uno por ciento (1%) de su patrimonio, en los siguientes casos:

...4) Cuando incumplan las disposiciones de identificación de los clientes en los términos dispuestos en el artículo 16 de la presente Ley."  (El resaltado no es propio del original)

  

Otras de las disposiciones en materia de prevención de la legitimación de capitales, que pueden ser encontradas en el Reglamento general sobre legislación contra el narcotráfico actividades conexas, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y delincuencia organizada, Decreto Ejecutivo N° 36948-MP-SP-JO-H-S, dentro del cual el artículo 16 como aspecto de relevancia, determina la obligación de los entes supervisados de crear un perfil del cliente, sea persona física o jurídica, basado en un enfoque de riesgo de legitimación de capitales y financiamiento del terrorismo, para lo cual deberán mantener los archivos que correspondan; los que según el artículo 17 de ese mismo cuerpo normativo, se debe mantener al menos la información mínima que establezca el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF).

  

​​En concordancia con lo anterior, el CONASSIF emitió REGLAMENTO PARA LA PREVENCIÓN DEL RIESGO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACIÓN DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA, APLICABLE A LOS SUJETOS OBLIGADOS POR EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 7786 (Acuerdo 12-21), aprobada mediante el artículos 7 y 6 de las actas de las sesiones 1637-2020 y 1638-2020, celebradas el 18 de enero del 2021, cuyas disposiciones aplican de forma transversal para todas las Superintendencia, la cual se puede consultar en este vínculo​.